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En este post queremos dar respuesta a las preguntas más habituales que nos plantean nuestros clientes sobre la cuota de participación en las comunidades de vecinos.
Es la proporción en que se ejerce los derechos y deberes por los integrantes de la Comunidad. A cada piso y local se le asigna una cuota de participación, y la suma de las cuotas de los diferentes pisos y locales, debe ser el 100%. Siempre vendrá dada por un número expresado hasta las centésimas.
El Art. 3.b apartado 2º LPH establece que a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble. Dicha cuota servirá de para determinar la participación en las cargas y beneficios.
“La cuota de participación es la proporción en que se ejerce los derechos y deberos por los integrantes de una comunidad. Cada piso y local tienen la suya”.
Las cuotas de participación se establecen en virtud del Art. 5 párrafo 2º de la LPH:
Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
En cualquier modificación del título se necesitará la unanimidad de los propietarios asistentes (Art. 3.b de LPH).
Puede suceder que se exonere del pago de determinados gastos a pisos y locales en los estatutos, que pueden contenerse en el título constitutivo o en un acuerdo posterior. Reiteradas sentencias, anteriores a la redacción de la actual Ley, admiten la posibilidad de excluir del pago de algunos gastos generales a determinados propietarios, ya sean de pisos, locales, siempre y cuando dicha exclusión o exención aparezca en el título constitutivo, o en los estatutos de la comunidad, o mediante acuerdo adoptado por unanimidad.
Por último, la cuota de participación se tiene en cuenta a la hora de las votaciones, como cita en varias ocasiones el Art. 17 LPH: “Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Art. 9.2 LPH: “Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes“.
Si necesita más información al respecto, póngase en contacto con Grupo Oddo. Prestamos nuestros servicios como administrador de fincas colegiado en Valencia, Manises, Quart de Poblet, Torrent, Paterna, Mislata, Paiporta y Sueca.
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